Artículo 48: queda prohibida la tercerización, por
tanto no se permitirán los siguientes casos:
a) La contratación de entidades de trabajo para
ejecutar obras, servicios o actividades que sean permanentes dentro de las
instalaciones de la entidad de trabajo contratante y que estén relacionadas
directamente con el proceso productivo de la empresa contratante.
b) La contratación de trabajadores a través de
intermediarios, para evadir las obligaciones de la relación laboral del
contratante.
c) Las entidades de trabajo creadas por el patrono
para evadir las obligaciones con los trabajadores.
d) Los contratos o convenios fraudulentos que están
destinados a simular la relación laboral, utilizando las formas jurídicas
propias del derecho civil o mercantil.
e) Cualquier otra forma de simulación o fraude
laboral.
Nota: Disposiciones Transitorias
En un lapso no mayor de tres años a partir de la
promulgación de la presente Ley, los patronos incursos en la norma que prohíbe
la tercerización, deben ajustarse a esta e incorporar a la nómina de la entidad
de trabajo principal a todos los trabajadores tercerizados, durante este lapso
y hasta tanto sean incorporados a la nómina de la entidad de trabajo principal,
los trabajadores objeto de tercerización, gozarán de inamovilidad laboral, y
disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan
a los trabajadores contratados directamente por el patrono.
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